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Base Legal para estudios 2018, 2019 y 2020

September 1, 2022 Marcelo Egas Comments Off

JUBILACION PATRONAL Y DESAHUCIO
Normativa Legal – vigente 2018-2019 y 2020


1) ÁMBITO FISCAL – TRIBUTARIO
Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento

La Ley de Régimen Tributario Interno estipula, lo siguiente con relación a Jubilación Patronal y Bonificación de Desahucio:

Ley:
Art. 10.- Deducciones
*13.- (Sustituido por el Art. 72 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y, por el lit. a) del num 3 del Art. 1, de la Ley s/n, R.O. 150-2S, 29-XII-2017).- Los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo, que no provengan de provisiones declaradas en ejercicios fiscales anteriores, como deducibles o no, para efectos de impuesto a la renta, sin perjuicio de la obligación del empleador de mantener los fondos necesarios para el cumplimiento de su obligación de pago de la bonificación por desahucio y de jubilación patronal.”

Reglamento:
Capítulo IV
DEPURACION DE LOS INGRESOS
Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este Reglamento, tales como:


1. Remuneraciones y beneficios sociales
f) (Sustituido por el num. 9 del Art. 1 del D.E. 476, R.O. 312-S, 24-VIII-2018).- La totalidad de los pagos efectuados por concepto de desahucio y de pensiones jubilares patronales, conforme lo dispuesto en el Código del Trabajo. A efectos de realizar los pagos por concepto de desahucio y jubilación patronal, obligatoriamente se deberán afectar a las provisiones ya constituidas en años anteriores; en el caso de provisiones realizadas en años anteriores que hayan sido consideradas deducibles o no, y que no fueren utilizadas, deberán reversarse contra ingresos gravados o no
sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no;

Art. (…).- Impuestos diferidos.- (Agregado por el Art. 10 del D.E. 539, R.O. 407-3S, 31-XII-2014; y, Reformado por el num. 10 del Art. 1 del D.E. 476, R.O. 312-S, 24-VIII-2018).- Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, únicamente en los siguientes casos y condiciones:

5. (Reformado por el num. 10 del Art. 1 del D.E. 476, R.O. 312-S, 24-VIII-2018).- Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión.

11. (Agregado por el num. 10 del Art. 1 del D.E. 476, R.O. 312-S, 24-VIII-2018).- Las provisiones efectuadas para cubrir los pagos por desahucio y pensiones jubilares patronales que sean constituidas a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera no son deducibles; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado, conforme lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno.

2) CODIGO DEL TRABAJO
Bonificación por Desahucio

El Código de Trabajo establece lo siguiente sobre desahucio:
Art. 169.- Causas para la terminación del contrato individual. El contrato individual de trabajo termina:
1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;
2. Por acuerdo de las partes;
3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del contrato;
4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa o negocio;
5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para el trabajo;
6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;
7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de este Código;
8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,
9. Por desahucio presentado por el trabajador.

Art. 184.- Desahucio.- (Reformado por el Art. 30 de la Ley s/n, R.O. 483-3S, 20-IV-2015).- Es el aviso por escrito con el que una persona trabajadora le hace saber a la parte empleadora que su
voluntad es la de dar por terminado el contrato de trabajo, incluso por medios electrónicos. Dicha notificación se realizará con al menos quince días del cese definitivo de las labores, dicho plazo
puede reducirse por la aceptación expresa del empleador al  momento del aviso.
También se pagará la bonificación de desahucio en todos los casos en los cuales las relaciones laborales terminen de conformidad al numeral 2 del artículo 169 de éste Código.

Art. 185.- Bonificaciones por desahucio.- En los casos de terminación de la relación laboral por desahucio, el empleador bonificará al trabajador con el veinticinco por ciento del equivalente a la última remuneración mensual por cada uno de los años de servicio prestados a la misma empresa o empleador. Igual bonificación se pagará en los casos en que la relación laboral termine por acuerdo entre las partes.

El empleador, en el plazo de quince días posteriores al aviso del desahucio, procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones correspondientes y demás derechos que le correspondan a la persona trabajadora, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades de control del Ministerio rector del trabajo.”

Jubilación Patronal

El Código de Trabajo estipula lo siguiente sobre la conformación de la jubilación patronal.
Art. 113.- Derecho a la decimacuarta remuneración. Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación mensual equivalente a la doceava parte de la remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general.

A pedido escrito de la trabajadora o el trabajador, este valor podrá recibirse de forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.

La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores. Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. 1. La pensión se determinará siguiendo las normas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de sus afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicios y edad, normas contempladas en los estatutos vigentes al 17 de noviembre de 1938.
  2. 2. Se considerará como “haber individual de jubilación” el formado por las siguientes partidas:
    1. 2.1 Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador; y,
    2. 2.2 Por una suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio.
  3. 3. En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (30 USD) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (20 USD) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación.

Exceptúase de esta disposición, a los municipios y consejos provinciales del país que conforman el régimen seccional autónomo, quienes regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal para éstos aplicable.

Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadores en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispuesto en esta regla.

  1. 4. El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio.

El acuerdo de las partes deberá constar en acta suscrita ante notario o autoridad competente judicial o administrativa, con lo cual se extinguirá definitivamente la obligación del empleador, y,

  1. 5. En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieren en goce de jubilación, tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados o concursados y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios.

Las reglas 1, 2 y 3, se refieren a los trabajadores que no llegaren a ser afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta el momento de obtener su jubilación. A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo.

En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador.

Nota:

La fe de erratas publicada en el Registro Oficial 240, 23VIII2006, corrige el error deslizado en el primer inciso del numeral 2 de este artículo, corrigiendo la expresión: “remuneración básica mínima unificada medio”, por la siguiente expresión: “remuneración básica unificada media”.

Art. 217.- Caso de fallecimiento de un trabajador en goce de pensión jubilar. Si falleciere un trabajador que se halle en goce de pensión jubilar, sus herederos tendrán derecho a recibir durante un año, una pensión igual a la que percibía el causante, de acuerdo con las “Disposiciones Comunes” relativas a las indemnizaciones por “Riesgos del Trabajo”.

Art. 218.- Tabla de coeficientes.- La tabla de coeficientes a la que se refiere la regla primera del artículo 216, es la siguiente:

ANEXO No. 1
TABLA DE COEFICIENTES

Edad al determinar la renta Coeficiente valor actual de la renta vitalicia unitaria anual

Edad al determinar la  renta

Coeficiente valor actual de la renta vitalicia unitaria anual

39

13,2782

40

12,9547

41

12,6232

42

12,2863

43

11,9424

44

11,5919

45

11,2374

46

10,8753

47

10,5084

48

10,1378

49

9,7658

50

9,3930

51

9,0223

52

8,6544

53

8,2881

54

7,9218

55

7,5553

56

7,1884

57

6,8236

58

6,4622

59

6,1110

60

5,7728

61

5,4525

62

5,1468

63

4,8620

64

4,5940

65

4,3412

66

4,0991

67

3,8731

68

3,6622

69

3,4663

70

3,2849

71

3,1195

72

2,9731

73

2,8502

74

2,7412

75

2,6455

76

2,5596

77

2,4819

78

2,4115

79

2,3418

80

2,2787

81

2,2139

82

2,1384

83

2,0704

84

1,9633

85

1,8350

86

1,6842

87

1,4769

88

1,2141

89

0,9473

Suplemento del Registro Oficial No. 732

En el suplemento del Registro Oficial No. 732, expedido el 13 de abril del 2016, se establece la normativa para el cálculo mensual y global de la jubilación patronal, como sigue:

“Art. 1. Ámbito de aplicación. El presente Acuerdo aplica para el cálculo mensual y global de la jubilación patronal contemplada en el artículo 216 del Código del Trabajo.

Art. 2. Cálculo mensual. El valor mensual por concepto de jubilación patronal se calculará de la siguiente forma: Los valores que por concepto de fondo de reserva le corresponden al trabajador se sumarán al valor equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida de los cinco últimos años, multiplicada por los años de servicio. A esta sumatoria, se restarán los valores que el empleador hubiere pagado al trabajador, o hubiere depositado en el IESS, en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva y se procederá a dividir por el coeficiente de edad determinado en el artículo 218 del Código de Trabajo. Finalmente, este resultado se dividirá para doce para establecer el valor de la pensión mensual. Para esto, se utilizará la siguiente fórmula:

(A + 5% X  B  X  C) – D 

12 X E

A = Fondo de reserva depositado o entregado al trabajador.

B = Promedio anual de remuneración de los últimos 5 años.

C = Tiempo de servicio en años.

D = Fondo de reserva depositado en el IESS o entregado al trabajador por el empleador o la suma total que este último hubiere depositado en el IESS en concepto de aporte.

E = Coeficiente de edad determinado en el artículo 218 del Código del Trabajo.

La pensión mensual de jubilación patronal deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo.

En el caso de trabajadores que habiendo laborado menos de veinticinco años y más de veinte años, sean despedidos intempestivamente, se aplicará la fórmula contenida en este artículo de manera que se garantice su derecho de manera proporcional.

Art. 3. Cálculo del fondo global. Cuando exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar el fondo global de jubilación patronal, en cuyo cálculo se considerarán las siguientes variables:

A.- El coeficiente actualizado de renta vitalicia se encontrará publicado en la página web del Ministerio del Trabajo. Este coeficiente se encontrará ajustado a un factor de descuento, que permitirá actualizar el valor que recibirá el ex trabajador por concepto de fondo global, equivalente a la tasa de interés pasiva referencial promedio del año anterior al cese de las funciones del ex trabajador, publicada por el Banco Central.

B.- El valor de la pensión mensual.

C.- El valor de una decimotercera remuneración.

D.- El valor de una decimocuarta remuneración.

A  X ((B X 12) + C  + D )

Del cálculo así efectuado se verificará que el ex trabajador no reciba una cantidad inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial vigente al cese de sus funciones, multiplicado por los años de servicio.

En el caso de que se decida pagar el fondo global, será preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta suscrita ante un Inspector de Trabajo, un Notario Público o una autoridad judicial competente.

El valor que en cada caso resulte de aplicar la fórmula contenida en este artículo es referencial y no debe entenderse como valor único u obligatorio.

Art. 4. Pago de la pensión por jubilación patronal mensual. Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, ex empleadoras, estarán obligadas a cancelar los valores mensuales por concepto de jubilación patronal establecidos por el Ministerio del Trabajo. El pago del fondo global se realizará exclusivamente en caso de acuerdo entre las partes.”

 

Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0204

En el Acuerdo Ministerial No. MDT-2015-0204, publicado el 16 de septiembre del 2015, se introducen por primera vez reformas para el cálculo principalmente del fondo global en lo referente a la aplicación de tasas de descuento, avance que lamentablemente aún no se observa para el cálculo de la pensión jubilar mensual:

Art. 2.- Cálculo mensual.- El valor mensual de jubilación patronal se calculará de la siguiente forma:  la  suma  equivalente  al  cinco  por  ciento  del  promedio  de  la  remuneración  anual percibida  de  los  cinco  últimos  años,  multiplicada  por  los  años  de  servicio,  respecto  del coeficiente  de  edad  establecido  en  el  artículo  218  del  Código  del  Trabajo,  dividido  para 12.

Promedio anual de remuneración de los últimos 5 años X 5% X tiempo de servicio

                                                            Coeficiente de edad X 12

 

La pensión mensual de jubilación patronal deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo.

Art.  3.- Cálculo  global.- Cuando  exista  el  acuerdo  entre  las  partes,  se  podrá  pagar  el  fondo global  de  jubilación  patronal,  en  cuyo  cálculo  se  considerarán  las  siguientes  variables:  el valor de la pensión mensual, el valor de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones y el coeficiente actualizado de renta vitalicia que consta en las “Tablas de Mortalidad General, Ecuador Hombres, 2000” y “Tablas de Mortalidad General, Ecuador Mujeres, 2000” de la Resolución No. C.I.141 publicada en el Registro Oficial No.  650  de  28  de  agosto  de  2002,  ajustadas  a  la  tasa  de  interés  pasiva  referencial promedio del año anterior al cese de  las  funciones del ex trabajador, publicada por el Banco Central del Ecuador.

La fórmula para efectuar el cálculo de fondo global de jubilación patronal será la siguiente:

Coeficiente actualizado de renta vitalicia  X (pensión mensual x 12 + décima tercera remuneración + décimo cuarta remuneración)

 

Del cálculo así efectuado se verificará que el ex trabajador no reciba una cantidad inferior al cincuenta  por  ciento  (50%)  del  salario  básico  vigente  al  cese  de  las  funciones  del  ex trabajador multiplicado por los años de servicio, en cuyo caso se pagará esta.

En  el  caso  de  que  se  decida  pagar  el  fondo  global  será  preciso  que  las  partes  expresen  su acuerdo  mediante  un  acta  celebrada  ante  un  Inspector  de  Trabajo  o  un  Notario  Público, quienes  estarán  obligados  a  verificar  que  se  realice  en  base  al  documento  emitido  por  este Ministerio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.”

 

Sitio web del Ministerio de Trabajo

En el sitio web www.trabajo.gob.ec/mrl-cuenta-con-calculadora-de-jubilacion-patronal/ (accesado en diciembre del 2017) se encuentra la siguiente información sobre la décima tercera y décima cuarta pensiones jubilares:

“De acuerdo al Artículo 216 del Código de Trabajo ‘Tiene derecho a la jubilación patronal todo trabajador que ha laborado veinte y cinco años o más en la misma empresa o para el mismo empleador de forma continuada o interrumpidamente Además de la pensión mensual percibirán la décima tercera y décima cuarta pensión jubilar. … ”